Artículo: ¿Qué hacer si a mi hijo le derivan a Educación Especial?
Durante el proceso de escolarización de su hijo con síndrome de Down, la mayoría de las familias escucha que “tiene necesidades educativas especiales”. Son muchas las dudas que asaltan a los padres con relación a este término: ¿A qué se refiere exactamente? ¿Cuándo se puede decir que un alumno tiene necesidades educativas especiales? ¿Qué debemos hacer y cómo actuar si le derivan a un Centro de Educación Especial?
Ana Belén Rodríguez, asesora en educación de DOWN ESPAÑA, nos ayuda a entenderlo.
Lo primero que debemos hacer es aclarar algunos términos y procedimientos de nuestro sistema educativo. Vamos a analizar dos conceptos que llevan años en vigor y que muchas familias confunden o no tienen del todo claro.
Alumnado con Necesidad Específica de Apoyo Educativo vs. Alumnado con Necesidades Educativas Especiales
Estos dos conceptos provienen de la Ley Orgánica de Educación, y han sido modificados en parte por la LOMCE (Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa). Vamos a determinar qué son cada uno de ellos, la diferencia que existe y las implicaciones prácticas que tienen.
ACNEAE (ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO): La LOMCE define a este alumnado como aquel que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o historia escolar.
ACNEE (ALUMNADO CON NECESIDADADES EDUCATIVAS ESPECIALES): La LOE lo define como aquel alumno que requiera, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de la conducta.
Como vemos en la definición, los ACNEE son una categoría incluida dentro de los ACNEAE. Ambos tienen en común que necesitan una respuesta diferente a la ordinaria, y precisan de un informe de evaluación psicopedagógica previo. Pero sólo los ACNEE necesitan además un dictamen de escolarización elaborado por los profesionales responsables de la orientación, que establecen la presencia de necesidades educativas especiales y la modalidad de escolarización más adecuada para ese alumno. Este hecho vulnera el derecho a una educación inclusiva recogido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Comprobamos por lo tanto que las personas con discapacidad se encuentran con la necesidad de cumplir un requisito que no le es exigido al resto del alumnado: el dictamen de escolarización. De él dependerá, en buena medida, la escolarización del alumno y su modalidad. Sin olvidar que en función de ese dictamen se puede “imponer” a los padres el centro en el que mejor puede estar su hijo; es decir, se le escolariza en aquel centro que cuenta con los recursos que se consideran adecuados a las necesidades del alumno.
Esta es, sucintamente, la situación actual. Una situación de la que fácilmente se extrae una conclusión: este sistema debería ser invalidado, puesto que es contrario a la Convención. Así:
- Dado que la persona con discapacidad está en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, su escolarización no debería estar sometida a ningún dictamen. Se escolarizaría, como el resto de la población, cuando tenga la edad legalmente exigida.
- Como consecuencia de dicha igualdad ya no cabría hablar de modalidades de escolarización; todo el alumnado debería estar escolarizado en el mismo tipo y modalidad.
- Tampoco se podría imponer a los padres un determinado centro para su hijo, pues los apoyos se le deberían ofrecer en cualquier centro (sin ningún género de dudas si es de titularidad pública). En consecuencia la libertad de elección de los padres de los alumnos con discapacidad debería ser la misma que la de otros padres.
Aclarada esta vulneración que nuestro país consiente, y definidos los dos conceptos, debemos saber que para nuestro sistema educativo los alumnos con síndrome de Down presentan necesidades educativas especiales derivadas de su discapacidad.
Teniendo esto claro, son muchas las incertidumbres que nos invaden… ¿Cómo y quién valora las necesidades educativas de mi hijo? ¿Los padres participamos en la evaluación psicopedagógica? ¿Pueden participar las asociaciones? Trataremos de dar respuesta a continuación.
-EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA-
¿Cómo y quién valora las necesidades educativas de mi hijo?
Las necesidades educativas se determinan a través de un proceso denominado ‘evaluación psicopedagógica’. Esta se define como el conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar y valorar la información sobre las condiciones personales del alumno, su interacción con el contexto escolar y familiar y su competencia curricular, con el objetivo de delimitar sus necesidades educativas y fundamentar la toma de decisiones que permita proporcionar una respuesta educativa que logre desarrollar, en el mayor grado posible, las competencias y capacidades establecidas en el currículo.
La evaluación psicopedagógica es realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de orientación educativa en los mismos.
¿Participamos los padres en la evaluación psicopedagógica?
Dado el carácter interactivo y participativo que se le atribuye a la evaluación psicopedagógica, junto al tutor del grupo y equipo docente, el equipo de orientación del centro y el equipo directivo, en este proceso participa la familia, facilitando el la recogida de información y dando continuidad a lo trabajado en el centro educativo para garantizar las mejores condiciones para el alumnado.
¿Pueden participar las asociaciones en la evaluación psicopedagógica?
Sí, siempre que la familia aporte o autorice el acceso a esta información. Del mismo modo, se contempla la participación de otros agentes externos al sistema educativo que puedan aportar información relevante para la identificación de las necesidades y el ajuste de la respuesta educativa. En este sentido, se debe tener en cuenta, como información complementaria, la posibilidad de contar con la participación de los servicios de salud pública, servicios sociales comunitarios, unidad de salud mental infantil-juvenil, centro de atención infantil temprana, entidades sin ánimo de lucro o entidades de carácter privado que pudiesen intervenir con el alumno.
¿Podemos tener acceso al informe de evaluación psicopedagógica de nuestro hijo?
De acuerdo a la legislación educativa vigente:
- El artículo 4.3 de la Ley ECI/ 1845/2007 de 19 de junio nos dice que “la custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determinen las diferentes administraciones educativas, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros”. Esto no quiere decir que los padres no puedan tener acceso a los expedientes, sino que los centros deben custodiarlos y velar por la confidencialidad de los datos.
- En el recién aprobado Real Decreto 126/2014 de 28 de febrero que establece el nuevo currículum de la Educación Primaria podemos leer, en su artículo 16 dedicado a la participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo: “De conformidad con el artículo 4.2. e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio LODE, los padres deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados”. El expediente académico del alumno incluye su historial académico, calificaciones, decisiones de promoción, medidas de atención a la diversidad, y por supuesto informes logopédicos, médicos y psicopedagógicos.
¿Tenemos que estar los padres informados de cuándo se inicia el proceso de evaluación psicopedagógica de nuestro hijo, así como de las decisiones tomadas en el informe de evaluación psicopedagógica?
La evaluación psicopedagógica y la organización para la prestación de una atención educativa son actuaciones que realiza la administración educativa en el ejercicio de las potestades que tiene conferidas para garantizar el derecho fundamental a la educación (artículos 71, 74 y disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y, artículo 7 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación ).
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece que estas actuaciones no pueden quedar sometidas a la autorización de las personas afectadas. No obstante, para asegurar la participación de los padres en el proceso de evaluación psicopedagógica, así como en las decisiones que afectan a la escolarización y a los procesos educativos del alumno, al finalizar este proceso de evaluación se realizará una entrevista presencial con los padres en la que se les informará sobre cómo se va organizar la respuesta educativa en el aula y en el centro, y se ofrecerán orientaciones para su participación en el proceso educativo.
¿Puedo reclamar si estoy en desacuerdo con el contenido del informe de evaluación psicopedagógica?
En el caso en que los padres manifiesten su desacuerdo con el contenido del informe de evaluación tras haber sido informados en la entrevista presencial, podrán formular una reclamación elevando un escrito razonado sobre los motivos de su desacuerdo ante la dirección del centro. La reclamación contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con el contenido de dicho informe de evaluación psicopedagógica teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- ¿El informe se ajusta al modelo establecido en la normativa vigente?
- ¿Cumple los aspectos formales establecidos en normativa, entre ellos, la información a la familia?
- ¿Los apartados del informe están redactados de forma precisa?
- ¿La identificación de las Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) recogidas en el informe se corresponde con la información recogida en los distintos apartados del informe?
- ¿Existe coherencia entre la identificación de las NEAE y las orientaciones para la intervención?
-DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN-
Además del informe de evaluación psicopedagógica, los alumnos con necesidades educativas especiales necesitan de un dictamen de escolarización elaborado por los profesionales responsables de la orientación.
¿Qué es el dictamen de escolarización?
Es un informe fundamentado en la evaluación psicopedagógica en el que se determinan las necesidades educativas especiales y se concreta la propuesta de modalidad de escolarización así como la propuesta de las ayudas, los apoyos y las adaptaciones que cada alumno requiera.
¿Quién realiza el dictamen de escolarización de mi hijo?
El dictamen de escolarización será realizado por los equipos de orientación educativa. El orientador de referencia será quien lo elabore; no obstante, dado el carácter multiprofesional de dicho documento, la propuesta de la modalidad de escolarización será adoptada por el equipo de orientación educativa de forma colegiada.
¿Cuándo se realizara un dictamen de escolarización?
Con carácter ordinario al inicio de la escolarización y tras la conclusión de una etapa educativa.
Con carácter extraordinario cuando se produzca una variación significativa de la situación del alumno. La revisión con carácter extraordinario deberá estar motivada y se podrá realizar a petición de los padres del alumno, del profesorado que le atiende o del Servicio de Inspección Educativa.
¿Participa la familia en el dictamen de escolarización?
La familia del alumno debe estar informada de todo el proceso y participación en la firma del dictamen, ya sea para expresar su opinión favorable o desfavorable al mismo.
¿Quién me informa del contenido del dictamen de escolarización de mi hijo?
El orientador convocará a la familia a una reunión en la que se procederá a la lectura del contenido del dictamen, realizando las aclaraciones que se consideren oportunas para facilitar su comprensión. La decisión de la familia no es vinculante para una posterior decisión de escolarización. Se recoge por escrito la conformidad o disconformidad de la familia y en caso de disconformidad, se debe informar a la familia sobre el procedimiento para la reclamación.
Llegados a este punto , vamos a dar respuesta a la pregunta con la que abríamos este articulo:
¿Qué hacer si a mi hijo le derivan a Educación Especial?
No olvidemos que las familias tienen derecho a ser informadas por el orientador sobre el procedimiento de reclamación ante la disconformidad con el contenido del dictamen de escolarización.
En cada Comunicad Autónoma pueden existir diferencias en cuanto al procedimiento a seguir. Pero tomaremos como base el establecido en las ‘Instrucciones de 22 de junio de 2015 de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se establece el protocolo de detección, identificación del alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo y organización de la respuesta educativa’.
En el caso de que los padres manifiesten su disconformidad con el contenido del dictamen de escolarización, tras haber sido informados en la reunión mantenida con el orientador, podrán formular reclamaciones de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:
1-. Como primer paso, deberán elevar un escrito razonado sobre los motivos de su desacuerdo ante la dirección del centro. La reclamación contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con el contenido de dicho dictamen.
2-. La dirección del centro, dará traslado de esta reclamación al Equipo de Orientación Educativa (EOE).
3-. Recibida la reclamación en el EOE, el coordinador la trasladará por escrito al equipo técnico provincial para la orientación educativa y profesional (ETPOEP). El coordinador del ETPOEP, junto a los coordinadores de área de dicho equipo que considere oportunos, analizarán a la mayor brevedad posible la información aportada, los procedimientos de revisión efectuados y los criterios tenidos en cuenta para la toma de decisiones, de forma que:
- Si, por el contrario, se considera la modificación de algún aspecto del dictamen, lo trasladará al coordinador del EOE para su conocimiento revisión.
- Si considera que el proceso establecido en este protocolo (los criterios científicos y profesionales y los procedimientos comunes adoptados por el EOE) está de acuerdo con la legislación vigente, informará al coordinador del EOE sobre la ratificación del dictamen realizado.
4-. En cualquiera de los dos casos, el ETPOEP dará traslado de la decisión adoptada, por escrito, a la dirección del centro quién a su vez informará, por escrito, a la familia.
5-. En el caso de que se haya considerado la modificación del dictamen de escolarización, el EOE realizará las valoraciones que considere oportunas. Una vez realizadas las nuevas valoraciones, se procederá a la modificación del dictamen, informando de nuevo a la familia. Si en ese momento la familia muestra su conformidad se dará fin al proceso de reclamación.
6-. En el caso de que la familia mantenga su desacuerdo con la decisión comunicada o con la nueva valoración, podrá elevar un segundo escrito de disconformidad, a partir del día siguiente de la recepción de la información, ante la persona titular de la Delegación con competencias en materia de educación, la cual constituirá una comisión técnica, para valoración del dictamen de escolarización. Esta comisión estará compuesta por: el jefe de servicio de Ordenación Educativa o de Inspección Educativa, que ejercerá la presidencia; el inspector de referencia del centro; un miembro del equipo técnico provincial para la orientación educativa y profesional; y un orientador que se designe perteneciente a un EOE de otra zona educativa.
7-. Para la valoración del dictamen de escolarización, la comisión técnica a la que se refiere el apartado anterior, tras reunión con el orientador que realizó el dictamen, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
- El dictamen se ajusta al modelo establecido en la normativa vigente.
- Cumple los aspectos formales establecidos en normativa y en este protocolo, entre ellos, la información a la familia.
- Los apartados del dictamen están redactados de forma precisa.
- La identificación de las Necesidades Educativas Especiales, la propuesta de atención específica y de modalidad de escolarización se corresponde con la información recogida en el proceso de evaluación psicopedagógica.
- Coherencia entre la identificación de las NEE y la propuesta de atención específica y de modalidad de escolarización.
8-. Como resultado de la revisión anterior, la comisión técnica podrá determinar la necesidad de solicitar nuevas valoraciones. Para ello, se designará al orientador correspondiente del EOE especializado. Aquellas NEE para las que no exista dicho profesional especialista, se designará un orientador de un EOE de una zona diferente a la que se originó la reclamación. Una vez realizadas las nuevas valoraciones, el orientador emitirá un informe cuyas conclusiones serán consideradas como determinantes por la comisión técnica.
9-. La comisión técnica deberá resolver, trasladando por escrito el resultado definitivo a la persona titular de la Delegación con competencias en materia de educación.
10-. La persona titular de la Delegación adoptará la resolución pertinente en torno a las diferencias en conflicto. Esta resolución se trasladará a la familia reclamante y al coordinador del equipo de orientación educativa. En el caso de que la reclamación de la familia sea estimada se adoptarán las medidas necesarias para la modificación del dictamen de escolarización.
11-. La resolución de la persona titular de la Delegación con competencias en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa.
España, un sistema educativo no inclusivo: fundamentación legal
En la actualidad nuestro sistema educativo mantiene un sistema “dual” de escolarización: centros ordinarios y centros específicos de educación especial. Este sistema, como veremos, contradice los principios inclusivos que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RDL), en vigor desde el 4 de diciembre de 2013.
Art.24 CDPD y art. 16, 18 y 21 del RDL: Se entiende por educación inclusiva aquella que imparte enseñanza, dentro del sistema común de educación, a todos los niños, jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales. La educación inclusiva implica en educación el paso del modelo médico al modelo social. En el modelo médico el problema está en el niño, el cual tiene que “curarse” y adaptarse para poder acudir a la escuela ordinaria, y para ello necesita de múltiples especialistas y de centros especiales. En el modelo social, el problema está en el entorno y los servicios comunitarios tienen que adaptarse para servir a todas las personas, incluidas las que tienen discapacidad. Se parte de que todas las personas somos diversas, aunque unas diferencias sean más evidentes que otras.
ES DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD UNA EDUCACIÓN INCLUSIVA EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS DEMÁS PERSONAS, Y LAS MODALIDADES DE ESCOLARIZACIÓN QUE SE SITÚEN FUERA DEL SISTEMA COMÚN DE EDUCACIÓN VULNERAN SU DERECHO A UNA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
Si analizamos el art.74 de la LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el art.18.3 del RDL, LA INCLUSIÓN NO LLEGA A TODOS. Aquellos alumnos “cuyas necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medias de atención a la diversidad de los centros ordinarios” se escolarizarán en centros o unidades de educación especial. Para estos alumnos, no se prevé ningún tipo de medidas de inclusión, a corto, medio o largo plazo. La Ley Orgánica no hace mención alguna a la paulatina transformación de los centros de educación especial en centros de recursos de apoyo a la inclusión, recogida en el derogado pero transitoriamente vigente Real Decreto 696/1995 (artículo 24).
El artículo 24 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige un sistema de educación inclusiva a todos los niveles. Este artículo no menciona ninguna excepción al derecho a la educación inclusiva, es un derecho que corresponde a todas las personas con discapacidad, desde una perspectiva de derechos humanos, y en este sentido, exige reformas en nuestras normas estatales y autonómicas.
Muchos niños con discapacidad intelectual no pueden ir al mismo colegio que sus hermanos, aunque este sea público o concertado y ello porque el derecho de libre elección de centro de los padres no está garantizado por las normas que regulan la admisión de alumnos. Los niños con discapacidad se escolarizan mediante un procedimiento separado, en el que la administración educativa elabora un dictamen de necesidades educativas especiales que establece la modalidad de escolarización (ordinaria o especial) y el tipo de recursos necesarios. El niño se escolariza en el centro que designa una resolución de la inspección educativa y aunque es obligatorio escuchar la opinión de los padres, es la administración educativa la que en último término decide si un niño va a la escuela ordinaria en integración o a la escuela especial, y a qué centro. Si los padres no están de acuerdo sólo les queda ir al juez. Mientras no se destinen suficientes recursos para la inclusión en la escuela ordinaria, de manera que mejore su calidad, es imposible que el entorno escuela ordinaria sea capaz de acoger y educar eficazmente a todos los niños con discapacidad. Todavía hay alumnos con discapacidad intelectual en centros segregados, muchos de ellos sin haber tenido sus padres la opción de elegir.
Hemos también de referirnos al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante, LGDPDIS), que si bien no concluye (pues apenas inicia) la necesaria adaptación de la normativa interna a la CDPD es la norma que refunde toda la legislación previa en materia de discapacidad (desde la Ley de Integración Social del Minusválido-LISMI-hasta la Ley de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad-LIONDAU), y dedica la educación los artículos 16, y 18 a 21, siendo necesario transcribir aquí lo que se dispone en el apartado 3 del artículo 18 en el cual, tras reconocer previamente el derecho a una educación inclusiva en igualdad de condiciones con las demás personas, dice que “la escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales”.